Resumen: Derecho de rectificación. Reproducción en un artículo de opinión en un periódico en sus versiones impresa y digital de un tuit de un político. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestima la apelación de la actora y confirma la resolución impugnada. Lo relevante para resolver sobre la procedencia del derecho de rectificación es «si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio». La sala, con estimación del recurso de casación, concluye que en el caso el afectado tiene derecho a que se publique una rectificación basada en que ese tuit iba acompañado de otros tuits que contextualizaban el publicado por el periódico. De esta forma, refiere la sala, que no se trata de reconocer al actor un derecho de réplica a la línea editorial del diario o a la opinión de uno de sus articulistas, pero sí el derecho de rectificar hechos (en este caso, la publicación de un determinado tuit en la cuenta personal del actor) que, por el contexto, puedan reputarse inexactos y perjudiciales para este. La sala reconoce el derecho a la rectificación si bien el texto del escrito de rectificación contiene una serie de opiniones y juicios de valor descalificatorios que habrán de suprimirse.
Resumen: En la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional
